Resumen: El JS ha desestimado la pretensión del trabajador peón de construcción al que se imputaba que encontrándose de baja médica desde el 2 de mayo de 2023, había venido desarrollando en la calle el Verde nº 16 El Paso y en Calle Paso de Abajo Hermosilla trabajos propios de construcción incompatibles con dicha situación durante al menos todo el mes de junio de hasta el mismo día de la fecha del alta medica, declarando el despido procedente. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador, pues rechaza la prescripción de la infracción ya que  no cabe considerar como conocimiento real y cierto la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento se hubiese producido, pues fue actividad continuada. Analiza la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo y recuerda las documentales y testificales de la instancia para una serie de alegaciones sobre trabajos de amistad, alta médica y otras.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso y califica como derivada de contingencia profesional la incapacidad temporal sufrida por la recurrente en virtud a las pruebas practicadas en el proceso, básicamente informes médicos y prueba pericial.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: RCUD. Determinar cuál es el día de inicio para el cómputo del plazo de retroactividad de tres meses establecido en el artículo 53.1 LGSS, en el supuesto de reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal cuando las diferencias reclamadas se evidencian por sentencia de despido posterior a aquella situación de la que se infiere que ha existido infracotización, por haber cotizado a tiempo parcial cuando era a tiempo completo y así se declara judicialmente. Sólo a partir de ese reconocimiento judicial pudo el beneficiario reclamar la cuantía correcta de su prestación. Y como lo hizo tempestivamente tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial,los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación. Desestima RCUD de la Mutua. Condena en costas (1500€)
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia recurrida recaída en proceso de conflicto colectivo, estima el recurso interpuesto por el Sindicato de Enfermería y declara que la Fundación demandada debe incluir, a efectos del cálculo del complemento de mejora de la prestación de seguridad social prevista para las situaciones de incapacidad temporal en el art. 53.1 del II convenio colectivo citado, el importe correspondiente a las retribuciones por la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábados, domingos y festivos. Razona la Sala IV que no concurre contradicción ya que el fundamento de la oposición relativo a la prescripción, finalmente aceptado en la sentencia referencial, resulta ajeno a lo debatido en la recurrida, en la que en modo alguno se aborda cuestión alguna sobre dicho instituto. Ello impide la unificación doctrina, por mucho que, respecto de la cuestión sometida al conocimiento de la Sala, las posiciones sean distintas pues esta circunstancia viene a resultar irrelevante para la pretensión y fundamentación del fallo de la sentencia de contraste.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desestimada en la instancia la demanda de extinción contractual a instancia del trabajador y de despido disciplinario, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social deniega, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al ser irrelevante para mutar el fallo. En segundo lugar, rechaza la acción de extinción del contrato a su instancia por no concurrir un incumplimiento grave del empresario, dada su falta de prueba. Y, en tercer lugar desestima el recurso y la acción de despido, ya que estando de baja médica desarrollo una actividad consistente en ayudar en la introducción, colocación y descarga de maquinaria, en connivencia con otros empleados también en situación de IT y asistiendo a otro empresario que ha constituido un mercantil cuyo objeto social coincide con de la empresa demandada, lo que supone una transgresión de la buena fe del actor.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de abril 2.022 hasta el 9 de octubre 2.023 sea considerado como accidente de trabajo y ello porque no consta la existencia de suceso alguno de la trabajadora en el puesto y jornada de trabajo. La demandante es camarera de pisos y refirió dolor a nivel de columna cervical y dorsal irradiado tras haber realizado esfuerzo durante el trabajo, pero no se puede concluir la existencia de evento alguno en el desarrollo del trabajo, figurando solo unas referencias de la operaria. No es aplicable la presunción de laboralidad, constando que la actora presentaba con anterioridad de la baja afectación de la columna; y, finalmente, no se ha estimado la revisión de los hechos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En un proceso de materia de determinación de contingencia se ha declarado que el proceso de incapacidad temporal de un trabajador autónomo es de accidente no laboral y no de contingencia profesional. El afectado estaba realizando una actividad de mantenimiento de canalones del tejado de la gasolinera de su propiedad que tenía arrendado. La Sala estimando parcialmente la revisión, indica que en el Régimen General se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; y en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia, debe existir una conexión directa entre la actividad profesional, y en este caso el accidentado tiene la responsabilidad del bien arrendado y por ello su actividad era propia de sus cometidos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se confirma que la incapacidad temporal es derivada de accidente de trabajo. El trabajador padecía una patología lumbar de etiología común y muy previa al accidente que ahora se enjuicia, pero esa manifestación clínica no había impedido la prestación laboral. Previo rechazo de la revisión de los hechos se indica que el accidente incidió en la zona lumbar y desencadenó la incapacidad que hasta entonces nunca había acontecido por motivo de la dolencia en dicha zona anatómica. El trabajador había sido dado de alta por curación e inicia en el día siguiente una nueva baja que es la que se enjuicia ahora.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que la condena al abono de una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la demora de la jubilación parcial de la trabajadora ya reconocida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello o ser los mismos intrascendentes. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que, la empresa incurrió en morosidad en el cumplimiento de su obligación de aceptar la jubilación parcial, impuesta por el convenio sectorial aplicable. Aprecia que hubo una injustificada conducta obstativa de la mercantil en la denegación del derecho a suscribir un acuerdo, y el daño es evidente, sin necesidad de que el convenio contemple la indemnización, cuya cuantía ha sido fijada de forma razonable en la instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La trabajadora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido, al considerar no acreditado el mismo, ya que la empresa se había retractado válidamente de su decisión extintiva mientras subsistía el vínculo. La Sala de lo Social estima, en primer lugar, la revisión fáctica interesada relativa a la fecha de conciliación, pese a su nula relevancia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no apreciar mala fe en el proceder empresarial, dado que ésta comunicó a la trabajadora que seguía contando con ella, tras un proceso de IT, siendo la propia trabajadora la que manifestó que, por sus circunstancias personales, prefería cesar. Además, la retractación empresarial se efectuó en tiempo hábil, al estar todavía vigente la relación laboral, no quebrantó la buena fe contractual.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		